Dominando la Terminología Legal: Diccionarios

13/01/2026

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El lenguaje del derecho es un universo en sí mismo, lleno de términos específicos y matices que pueden resultar desafiantes incluso para hablantes nativos. Comprender con precisión cada palabra y frase es fundamental para cualquier persona que interactúe con documentos legales, ya sean estudiantes, profesionales o traductores. En un mundo cada vez más interconectado, la habilidad de manejar terminología legal en diferentes sistemas, como el Common Law y el sistema romano, y en distintos idiomas, como el español y el inglés, se vuelve invaluable.

¿Cómo se dice la palabra legal en inglés?
lawful adj El abogado alegó que la detención del acusado no había sido legal. The lawyer claimed the defendant's arrest had not been lawful.

La Importancia de la Precisión en el Lenguaje Legal

A diferencia del lenguaje cotidiano, el lenguaje legal busca la máxima precisión y evitar ambigüedades. Un término malentendido o traducido incorrectamente puede tener consecuencias significativas en un contrato, una sentencia o cualquier documento jurídico. Por ello, contar con herramientas fiables para descifrar esta terminología es esencial.

Diccionarios Jurídicos: Herramientas Indispensables

Los diccionarios especializados son los compañeros ideales en este camino. Ofrecen definiciones claras, contextualizadas y, a menudo, ejemplos de uso. Al buscar el mejor diccionario jurídico, es útil considerar aquellos que no solo definen términos, sino que también explican su aplicación en diferentes sistemas legales o proporcionan equivalencias en otros idiomas.

Como señala Rosa Maria Ruiz Van Oostrum, refiriéndose al diccionario de Javier Becerra: “Javier Becerra has proven his mastery not only of legal terminology in the Common Law and Roman systems, but also presents very useful examples in both languages. His dictionary is a priceless resource for translators and interpreters, and also for students of law needing to understand documents in either language.” Esta observación destaca la utilidad de recursos que cubren múltiples sistemas legales y ofrecen ejemplos bilingües, lo cual es crucial para la práctica legal internacional y la traducción jurídica.

Además de los diccionarios puramente jurídicos, no debemos olvidar los diccionarios generales de gran envergadura. Estos pueden proporcionar información valiosa sobre la etimología y el uso general de un término antes de adentrarse en su acepción legal específica. Ediciones completas como el Oxford English Dictionary son consideradas autoridades en el idioma inglés y, aunque no son exclusivamente legales, complementan perfectamente el estudio de la terminología.

Ejemplos de Uso del Término 'Legal' en Español e Inglés

Para ilustrar la aplicación de los términos en contexto, veamos ejemplos de cómo se utiliza la palabra 'legal' en español y sus equivalencias en inglés, tal como aparecen en documentos oficiales:

  • representación legal - legal representation
  • mandato legal - legal remit
  • moneda de curso legal - legal tender
  • tutor legal - legal guardian
  • documento legal - legal document
  • ilegal dotar de carácter legal - illegal to give legal character
  • inmigración legal - legal immigration
  • migración legal - legal migration
  • armamento legal - legal weapons
  • disposiciones legales - contractual law / legal provisions
  • facilidades legales - legal feasibility
  • sistemas legales - legal systems
  • armas de fuego legales - legal firearms
  • instrumentos legales - legal instruments

Estos ejemplos muestran la diversidad de contextos en los que aparece un mismo término y la importancia de entender su significado preciso en cada situación.

Glosario Esencial de Términos Jurídicos

Para facilitar la comprensión de conceptos fundamentales del derecho, presentamos a continuación un glosario con definiciones de términos clave. Este listado, aunque no exhaustivo, abarca diversas áreas del derecho, desde el procesal hasta el sustantivo. Dominar estos términos es un paso crucial para cualquiera que se adentre en el estudio o la práctica jurídica.

Acción administrativa: La que ejercitan los particulares frente a la administración pública, en su carácter de tal y no como persona jurídica del Derecho Civil, para reclamar los derechos de que se crean asistidos, bien porque el particular considere ilegal y lesivo para sus intereses el acto realizado o la resolución dictada por la administración, bien porque ésta trate de impedir que aquél lesione el interés público en materia reglada.

Abogado del Estado: Letrado que tiene por principales cometidos la defensa del Estado en juicio y el asesoramiento administrativo.

Absolución: Acto de dar por libre a un encausado en juicio.

Abuso del derecho: Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. | El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. | Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa.

Acción: La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepción jurídica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.

Acta: Documento emanado de una autoridad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. | Por extensión, también se llama así el documento privado en que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo obligatorio, el llamado libro de actas.

Acta judicial: Instrumento público levantado por el secretario, o con su intervención, en los autos en que actúa, para acreditar hechos, declaraciones o acuerdos relativos a éstos.

Acto administrativo: La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

Acto ilícito: El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico, el opuesto auna norma legal o aun derecho adquirido. | La violación del derecho ajeno. | La omisión del propio deber. | El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, o en sus bienes y derechos. |.El contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. | El delito.-

Actor: Sujeto que inicia la demanda y que ejercita la acción en un procedimiento judicial en concepto de demandante, teniendo a tal fin la capacidad legal necesaria.

Allanamiento: Medida de orden procesal que adoptan los jueces y que realizan personalmente o encomendándosela a otros funcionarios, la cual se dicta para facilitar o permitir el ingreso a algún lugar cerrado.

Amparo: Derecho fundamental para lograr la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Como proceso judicial, está orientado a reclamar derechos y libertades humanas reconocidas por la Constitución, puede ser promovido por un particular sin necesidad de estar representado por un defensor y ante cualquier juez.

Apelación: Es un recurso que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Asesor Tutelar: Funcionario del Ministerio Público Tutelar que interviene como parte legítima y en representación de menores e incapaces de cualquier índole que demanden o sean demandados, en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Audiencia: Acto de oír a las personas que exponen, reclaman o aducen razones o pruebas en un juicio o expediente.

Autoridad de cosa juzgada: Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelta definitivamente, sin posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.

Baremo: Cuaderno o tabla de cuentas ajustadas. Es una expresión que se suele emplear en el Derecho Laboral para indicar la lista de mecanismos preventivos de accidentes de trabajo, así como también el catálogo de las enfermedades profesionales.

Base imponible: Cifra neta que sirve para aplicar las tasas en el cálculo de un impuesto o tributo. La base imponible es, pues, la cantidad que ha de ser objeto del gravamen por liquidar, una vez depurada de las exenciones y deducciones legalmente autorizadas.

Beneficio de excusión: Derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio la caución. Llámese también beneficio de orden. No es aducible en casos de previa renuncia, de solidaridad, concurso o quiebra del deudor, de ser heredero de éste y de garantía judicial.

Beneficio de litigar sin gastos: Franquicia concedida a quienes carecen de recursos económicos para pleitear sin tener que pagar costas ni otros impuestos judiciales. Se denomina también beneficio de pobreza.

Bien común: El que es usado por todos, pero cuya propiedad no pertenece a nadie en forma privada. Se citan como ejemplos típicos de esta clase de bienes la luz solar, el aire, la lluvia, el mar. Pasando de la esfera jurídica y patrimonial pública al ámbito dominical privado, es bien común de los condóminos el que se mantiene proindiviso entre ellos.

Bien de dominio público: El destinado al uso o servicio público: tales los caminos, los ríos, las playas. | También, el privativo del Estado v afectado al bien público: entre ellos se citan las fortalezas, los museos y las minas no concedidas. (V. BIEN DEL ESTADO.)

Bien de domino privado: Aquel cuya propiedad pertenece (o es susceptible de pertenecer) a un particular. Los códigos acostumbran a determinar que son bienes particulares los que no pertenecen al Estado o las municipalidades, especificando asimismo los bienes que pueden ser objeto de apropiación privada.

Bien de familia: Institución de alto valor humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio de pequeñas propiedades rústicas o urbanas a los miembros de una familia, o a algunos de ellos, siempre que se den determinado requisitos o concurran ciertas circunstancias. La precitada seguridad se deriva del hecho de que, constituida la propiedad en bien de familia, se convierte en inalienable, indivisible e inembargable. Esto último con relación a las deudas contraídas con posterioridad a su constitución, salvo las provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

Bien inmueble: El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Los inmuebles pueden serlo: por naturaleza, o sea aquellas cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica, como los edificios; por destino, como los bienes muebles que, manteniendo su individualidad, se unen por el propietario a un inmueble por naturaleza, con excepción, para algunas legislaciones, de aquellos adheridos con miras a la profesión del propietario de una manera temporaria; por accesión, las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo, y por su carácter representativo, como los instrumentos públicos acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles. De ese último concepto, algunas legislaciones exceptúan los relativos a los derechos de hipoteca y de anticresis. (V.BIEN MUEBLE y SEMOVIENTE.)

Bien mueble: El que por sí propio, o mediante una fuerza extrema es movible o transportable de un lado a otro, siempre que el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión. De esta definición se desprende que también se considera mueble el bien semoviente (v.). Se consideran asimismo muebles las partes sólidas o fluidas separadas del suelo, como las piedras, tierras, metales, construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter transitorio; los tesoros, monedas y demás objetos puestos bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados. Igualmente lo son los instrumentos públicos o privados acreditativos de la adquisición de derechos personales. Las cosas muebles conservan esa condición cuando su adhesión a un inmueble ha sido hecha de manera temporaria o con miras a la profesión del propietario. Generalmente, entre los muebles de una casa, las legislaciones excluyen, pese a su transportabilidad, el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas y las ropas de uso y demás cosas que forman el ajuar de una casa.

Bien público: Esta expresión se utiliza para indicar aquellos intereses que, por vitales para la colectividad o pueblo, deben ser respetados por todos. El aforismo latino: Salus populi suprema lex est (la salvación del pueblo es la suprema ley), proclama que el bien público ha de servirse, por el individuo o ciudadano, como la primera entre las leyes, por conveniencia, e incluso como necesidad general. A veces se emplea la locución sinónima de orden público.-

Bienes de uso público: Aquellos cuya utilización, por lo común transitoria, y sin apropiación alguna ni consumo, pertenecen a todos, sean vecinos o forasteros, nacionales o extranjeros, salvo precepto expreso en contra. Los ordenamientos positivos proceden por enumeración. Suelen ser tales los caminos, calles, plazas y paseos; los canales, ríos, torrentes, fuentes y aguas públicas, los puertos y puentes y las obras públicas de servicio general, ya sean del Estado, de las provincias o del municipio.

Bienes privados del Estado: En algunos sistemas, con predominio en las repúblicas americanas, y más en las de tipo federal, son éstos los que-corresponden como propiedad privada al Estado nacional o a los Estados federados. En concreta enumeración: 1o) las tierras situadas dentro de los límites territoriales de la nación y carentes de dueño; 2o) las minas y yacimientos minerales de toda clase, incluidos los de hidrocarburos; 3o) los bienes vacantes mostrencos; 4o) los de las personas que mueren ab intestato; 5o) las plazas de guerra v cualquier género de fortificaciones; 6o) las obras públicas de construcción o de explotación estatal; 7o) barcos y objetos que, por naufragios no identificados, den en las costas nacionales.

Cachear: Registrar a gente sospechosa para quitarle las armas que pueda llevar ocultas. En algunos países sudamericanos se llama “palpar de armas”.

Caducidad: Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

Caducidad de la instancia: Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad llamada también perención supone un abandono de la instancia.

Cancelación: Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada, y un concepto restringido, que se refiere a la anulación preventiva asentada en un registro público, generalmente el de la propiedad.

Cantidad líquida: Lo que significa una suma de dinero. Facilita las compensaciones y las ejecuciones de sentencias.

Capacidad civil: La aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado, y, más comúnmente, en el ámbito tradicional del Derecho Civil, en las relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligacionales y sucesorias.

Capacidad de obrar: La capacidad de hecho, el poder de realizar actos con eficacia jurídica (Sánchez Román). Se opone a la capacidad jurídica.

Capacidad jurídica: La aptitud que tiene el hombre (y la mujer) para ser sujeto o-parte, por sí o por representante legal, en las relaciones del Derecho, ya como titular de derechos o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber

Capacidad legal: La exigida por ley para cada caso en lo civil, político o social.

Capacidad para celebrar actos jurídicos: Aptitud jurídica de hacerlo, lo cual equivale a señalar que significa la aptitud de adquirir derechos y de contraer obligaciones Las modalidades y la extensión de tal aptitud se consideran de modo genérico en la voz

Carácter público: Entendido el sustantivo como función o cargo, el carácter público del que delinque se transforma en agravante si eso influye en la infracción o en sus circunstancias, siempre que no se trate de un delito específico de un funcionario o agente público, en que la sanción absorba esa índole.

Carear: Poner a una o varias personas en presencia de otra u otras con el objeto de apurar la verdad de dichos o hechos (Dic. Acad.). Recibe esa diligencia judicial el nombre de careo porque se enfrenta -es decir, se pone cara a cara- a quienes han hecho manifestaciones divergentes, a fin de que, discutiéndolas entre ellos, se pueda determinar quién ha dicho la verdad. En los procedimientos judiciales constituye un medio de prueba que, si bien es aplicable a los juicios civiles, lo es con mucha mayor frecuencia en los de índole penal. Como norma corriente, los careos en-materia civil se pueden decretar entre testigos o entre éstos y las partes, y, en materia penal, entre los testigos y entre los procesados.

Carga de la prueba: En los juicios contradictorios la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: Actori incumbit onus probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba). Constituye la clave de la premisa mayor del silogismo judicial que configura el esquema de la decisión de un litigio, porque ha de contarse con hechos a favor para que resulte factible que prospere, por aplicación a ellos de la tesis jurídica de una parte, en el sentido afirmativo o negativo, según su posición procesal, la pretensión planteada.

Carga procesal: Obligación que, dentro de la marcha del proceso, corresponde a cada una de las partes; por ejemplo, la que se refiere al impulso procesal. Entre esas cargas puede decirse que la principal es la que afecta a la prueba, y, en virtud de ella, la persona que alega ante la justicia un hecho o reclama un derecho, ha de probar la realidad de aquél o la procedencia de éste.

Carga pública: La de índole personal, irrenunciable, a favor del Estado u otra entidad pública, como el municipio. La carga se acentúa por ser, a más de obligatoria, gratuita. | Impuesto, tributo.

Casación: Acción de casar o anular. Este concepto tiene extraordinaria importancia en materia procesal, porque hace referencia a la facultad que en algunas legislaciones está atribuida a los más altos tribunales de esos países (Tribunal Supremo, Corte Suprema de Justicia, Corte de Casación) para entender en los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores, revocándolas o anulándolas; es decir, casándolas o confirmándolas. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas. La casación tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia, pues sin esa unificación no existe verdadera seguridad jurídica.

Caso fortuito: Llamase así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v.), ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible.

Catastro: Registro público en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, extensión, límites y cultivos. Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Caución juratoria: La consistente en prometer, bajo juramento (v.), la presentación ante el juez cada vez que se sea requerido para ello, fijando un domicilio del que no cabe ausentarse sin permiso judicial.

Caución personal: Aquella que presta una tercera persona con capacidad para contratar.

Caución procesal: Resguardo o seguridad que consiste, generalmente, en el depósito o afectación de ciertos bienes al cumplimiento de una obligación derivada del proceso.

Caución real: La que se constituye gravando con hipoteca bienes inmuebles, depositando la suma de dinero que el juez determine o depositando efectos públicos u otros papeles de crédito realizables al precio de su cotización.

¿Cuál es el mejor diccionario de derecho?
Un diccionario jurídico contiene las definiciones de términos legales extraídas de diversas fuentes. Es el primer recurso que debe consultar si no comprende el significado de un término legal. Los dos diccionarios jurídicos más utilizados son el Black's Law Dictionary y el Ballentine's Law Dictionary .

Competencia: Atribución legítima de un juez u otra autoridad para la intervención en un asunto según la materia y la jurisdicción.

Condena: Pronunciamiento del juez en la sentencia, por el cual se obliga a una de las partes en juicio a satisfacer las pretensiones de la otra, sea en todo o parcialmente.

Conexidad: Se declara respecto de dos causas que se encuentran ligadas porque poseen el mismo sujeto u objeto procesal.

Confirmación de sentencia: Hecho de que un tribunal superior, que interviene en grado de apelación, mantenga la resolución del inferior que había sido apelada por alguna de las partes.

Contravención: Infracción a disposiciones municipales. Tiene menor gravedad que un delito y afecta en general la convivencia entre vecinos.

Cuestión de fondo: La relativa a aspectos materiales de una causa, en contraposición a las relativas al procedimiento judicial.

Dación: Acto o acción de dar (v.), sólo en términos jurídicos. | Entrega real y efectiva de algo.

Dación en pago: Cumplimiento de una obligación que consiste en recibir voluntariamente el acreedor, en concepto de pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero, en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar.

Damnificado: Víctima de accidente, siniestro o daño colectivo.

Damnificado directo e indirecto: Llámese damnificado directo la víctima inmediata del delito, y damnificado indirecto, aquel que resulta perjudicado en su persona o derechos sólo en forma refleja, por encontrarse vinculado de alguna manera con la víctima del acto ilícito.

Daño: Según la Academia, que remite la definición del substantivo al verbo respectivo, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. | Maltrato de una cosa.

Daño cierto: Aquel cuya producción presente o futura ofrece certidumbre, sin que el perjuicio efectivo que ocasione dependa de que se den, o no, en el futuro, otros hechos. El daño es cierto aunque su monto no pueda ser previamente determinado.

Daño directo: El que resulta de manera inmediata de la acción u omisión culposa o dolosa. En la doctrina y en la jurisprudencia, el concepto se complica de acuerdo con el rigor o las restricciones en la cadena causadora, cuando haya habido una sucesión de perjuicios, más o menos emparentados con el inicial.

Daño emergente: En latín, damnum emergens. Se refiere la locución a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. Para la Academia, “detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante”.

Daño fortuito: Perjuicio que se causa a una persona o a sus bienes cuando se incumple o no se da cumplimiento a una obligación por imposibilidad derivada de circunstancias imprevisibles o que, previstas, no han podido evitarse. En tal supuesto queda excluido de responsabilidad el deudor, a no ser que hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito (v.) o que éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquél constituido en mora no motivada por caso fortuito.

Daño indirecto: El que deriva de una acción u omisión, aun ajeno a la intención o previsión del responsable; por ejemplo, se incendia un edificio con el fin de destruir ciertos documentos, pero el fuego alcanza a inflamables o explosivos y causa víctimas. El problema jurídico del perjuicio indirecto se une indisolublemente al de la cadena de la causalidad o pluralidad de causas.

Daño irreparable: Locución que, en algunos léxicos jurídicos, equivale al gravamen irreparable con que en Derecho Procesal se caracteriza el perjuicio que sufre una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria que decide una cuestión no susceptible de su modificación en la sentencia definitiva.

Daño material: El daño (v.) puede ser de dos tipos: material o moral. Entiéndase por la primera especie aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.

Data: Lugar y tiempo en que algo ocurre, en que se extiende y firma un documento o se celebra un acto o contrato. | En contabilidad, partida de descargo de lo recibido.

Datar: Fechar, colocar la data (v.) de un hecho o documento. Haber comenzado algo en el momento que se expresa. | Asentar lo que ala data contable concierne.

De público y notorio: Fórmula que se usa en los procedimientos judiciales para dar a entender que los hechos acerca de los cuales depone el testigo le son conocidos porque de ellos tienen noticia otras muchas personas, en razón de haber trascendido más allá del ámbito privado.

Debido proceso legal: Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas.

Declaración de rebeldía: La rebeldía o “contumacia” es la situación en que cae el litigante que, habiendo sido citado legalmente, no comparece en juicio en el plazo fijado, o lo abandona después de haber comparecido. En estos casos, y a solicitud de la parte contraria, se lo “declara en rebeldía”, y se sigue el juicio adelante, oyéndose sólo a la parte que actúa.

Declaración indagatoria: La que toma el juez o tribunal al sospechoso de la comisión de un delito, para averiguar la verdad de los hechos. Para muchas legislaciones esa declaración es potestativa en el encausado, porque a nadie se lo puede obligar a declarar contra sí mismo, ya que no incumbe a éste aportar las pruebas de su inocencia, sino al acusador las de su culpabilidad. El indagado es interrogado acerca de sus condiciones personales (nombres y apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia); lugar en que se hallaba en el momento de la comisión del delito; conocimiento que haya tenido de él; personas que lo acompañaron; conocimiento con el delincuente, sus cómplices y auxiliadores, y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito; conocimiento que tenga del instrumento con que el delito fue cometido; procesamientos anteriores; sus causas, tribunal juzgador, sentencia recaída y cumplimiento de la pena.

Declaración judicial: La manifestación verbal, escrita e incluso por señas, que las partes, peritos y testigos hacen en las causas civiles y penales. Pronunciamiento de un juez acerca de una materia controvertida.

Declaración jurada: La que los particulares hacen ante determinados organismos de la administración pública, generalmente a efectos tributarios o de manifestación de bienes. | Dentro del Derecho Procesal, la que se presta bajo juramento de decir la verdad y afrontando la responsabilidad de su violación. Es frecuente en algunas legislaciones admitir en el declarante la opción entre jurar o prometer, por cuanto al juramento se le ha dado un sentido religioso, que no todos comparten. El juramento o la promesa es también exigido para la absolución de posiciones de las partes.

Declaratoria de pobreza: La que, ante petición de parte con escasos recursos económicos, efectúa un juez o tribunal, para que, en caso procedente, pueda utilizarse el beneficio de litigar sin gastos.

Decomisar: Declarar algo en comiso (v.). Apoderarse de los instrumentos y efectos del delito, para la devolución al dueño o pago de las costas, cuando sean legítimos, y para destruirlos, de ser ilícitos. También se decomisan las mercaderías que no se encuentran en situación legal; ya por su estado (por ejemplo, comestibles) o por razón de licencias para su fabricación o circulación, caso en el cual integran contrabando.

Defensor: Abogado que defiende a cualquiera de las partes en un juicio.

Defensor Oficial: Funcionario del Ministerio Público de la Defensa que interviene como parte legítima y en representación de las personas que no hayan designado un abogado matriculado de su confianza o que, por su situación económica, no pueden costear un abogado por sus propios medios.

Delito: Acción para la cual la ley prevé expresamente un castigo para el responsable.

Demanda: Escrito que inicia un juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción. Debe contener el nombre y domicilio del demandado e invocar el derecho en el que se fundamenta el reclamo.

Denuncia: Acto por el que una persona pone en conocimiento de un funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un delito o contravención, sea verbalmente o por escrito. La denuncia inicia el proceso judicial.

Desalojo: Acto de expulsar de un inmueble, por orden judicial, a la persona que lo ocupa de forma ilegal, para luego entregárselo a quien tiene el legítimo derecho sobre el bien.

Edictos judiciales: Notificación de alguna resolución judicial dictada en juicio, mediante la publicación en algún órgano oficial o privado, con el fin de hacer un llamamiento al demandado incierto, o cuyo domicilio se desconoce, y emplazarlo a comparecer en juicio, bajo apercibimiento de ser declarado ausente y juzgado en rebeldía.

Efecto devolutivo: Efecto de una apelación o recurso, en virtud del cual el conocimiento del litigio nasa del tribunal inferior al tribunal superior. El efecto devolutivo, por sí solo, no es suficiente para suspender la ejecución de la resolución recurrida, para lo que se requiere, adicionalmente, el efecto suspensivo.

Efecto extensivo: Llamado también comunicante, es el que en ciertos casos producen las impugnaciones de los actos del proceso, cuando por causa de ellas se favorece un colitigante con la perspectiva y el éxito obtenido por la parte (consorte) que impugnó.

Efecto suspensivo: En el Derecho Procesal, el que se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un juez o tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida sobre ésta o aquél el tribunal superior.

Eficacia del orden jurídico: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden jurídico en relación con la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas en los casos en que se transgrede el orden vigente. La importancia de la eficacia reside en que un orden jurídico sólo es válido cuando es eficaz; el orden jurídico que no se aplica deja de ser tal, extremo que se evidencia en el reconocimiento que de los distintos órdenes hace el Derecho Internacional.

Ejecución: Ultima parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. | Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida que el juicio ordinario. | Por antonomasia en el procedimiento penal, aplicación de la pena de muerte.

Ejecución de sentencias: La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquélla resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa, que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

Ejecutoria: Para Couture, la resolución judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. | También, fuerza o medida de eficacia de un título cuando permite su ejecución judicial.

Ejecutoriada: Neologismo. Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

Embargar: Como parte, solicitar un embargo (v.). | Como autoridad judicial o auxiliar de la justicia, disponerlo y consumarlo.

Embargo: Esta voz tiene jurídicamente dos sentidos. En el Derecho Procesal, medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

Embargo ejecutivo: Retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de su venta, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada.

Embargo preventivo: Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.

Excusación: Abstención espontánea de los jueces cuando existen circunstancias legales que pueden poner en duda la imparcialidad en la administración de justicia.

Expediente: Conjunto de escritos, documentos y constancias pertenecientes a un juicio, debidamente ordenado y foliado.

Fáctico: Relativo a los hechos. | Basado en éstos o circunscrito a ellos, por contraposición a lo de índole teórica y hasta simplemente imaginario. En algunos medios forenses, lo concerniente a los hechos controvertidos, a diferencia de las normas legales aplicables al litigio.

Facultades regladas: En Derecho Político v en el Administrativo, aquellas que obligan al Poder Ejecutivo a proceder de determinada manera, por hallarse preestablecidas en la ley, que señala no solo la autoridad competente para obrar, sino también su obligación de obrar y la forma en que debe hacerlo, sin dejar ningún margen para la apreciación subjetiva del agente.

Facultades reglamentarias: En lo político y administrativo, las que competen para concretar la aplicación de las leyes y disponer genéricamente sobre cuestión no legislada y sin violación legal. Son connaturales con el ejercicio de los cargos de ministro o secretario de Estado, con la firma del jefe del Estado. Sus expresiones características son los reglamentos (textos orgánicos y de cierta extensión) y los decretos (v.). Ya por delegación legislativa o por absorción abusiva, también el decreto ley.

¿Cómo se llama el diccionario jurídico?
Glosario. Este glosario contiene términos que se utilizan con frecuencia en el ámbito judicial.

Fallo: Parte dispositiva de la sentencia que resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, pronunciándose sobre lo pedido por cada una de ellas. En términos generales se suele identificar el fallo con la sentencia judicial.

Falsa denuncia: Delito consistente, como su mismo nombre indica, en denunciar falsamente un delito ante la autoridad. Por lo general, este delito presenta dos modalidades: a) denunciar o acusar ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que se sabe inocente o simular contra ella la existencia de pruebas materiales; b) afirmar falsamente, ante la autoridad, que se ha cometido un delito de acción pública o simular los rastros de éste, con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigar. La segunda figura no ofrece ninguna duda, porque supone en el agente la denuncia de un hecho delictivo que sabe inexistente. En cuanto a la primera figura parece indudable que la denuncia o acusación contra una persona no constituye delito sino en el caso de que el denunciante o acusador sepa que el acusado es inocente. De otro modo, toda denuncia contra una persona resultaría falsa en todos los casos de absolución de ella. No habrá, pues, falsa denuncia si los hechos de la acusación son ciertos, aun cuando luego se determine que no constituían delito, ni cuando, siendo los hechos ciertos, no resultare probada la culpabilidad del denunciado. En definitiva, lo que configura este delito es la malicia en la acusación.

Falsa indicación de procedencia: La maliciosa o inexacta indicación de que un producto procede de un lugar donde no ha sido elaborado o producido, y más especialmente cuando la falsedad procura lucrarse mencionando un punto geográfico acreditado o de fama en el mercado, es punible con arreglo a la legislación que protege la propiedad industria y también según preceptos de los códigos penales.

Falsedad: Falta de verdad o autenticidad. | Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. En sentido forense, cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad, sea de las castigadas como delito, sea de las que causan nulidad o anulabilidad de los actos, según la ley Civil. En el aspecto penal, la falsedad del testimonio, consistente en la tergiversación u ocultación de los hechos acerca de los cuales una persona es interrogada, configura el delito de falso testimonio (v.), salvo en aquellos casos en que la ley admite la ocultación; así, el derecho del reo a no declarar contra sí mismo ni a decir la verdad que pueda perjudicarlo, o el derecho de los parientes de determinado grado a mentir en favor del imputado sin incurrir en encubrimiento punible.’ En el orden civil, la falsedad de un documento anula el consentimiento e invalida el negocio a que se refería.

Falsedad ideológica: Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro Derecho Penal no castiga una simple mentira, y añade que. a diferencia de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto.

Falso testimonio: Delito que se configura por el hecho de que un testigo, un perito o un intérprete deforme, calle o niegue, parcial o totalmente, la verdad de los hechos sobre los que es interrogado ante la autoridad judicial y, generalmente, bajo juramento.

Falta: Violación a las normas que regulan los distintos aspectos de la actividad comercial y a las normas de tránsito, para la cual está prevista una sanción leve.

Fe pública: Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios.

Fecha cierta: Aquella a partir de la cual los instrumentos privados tienen efecto en relación con terceros o sucesores singulares de las partes. Según la legislación generalizada, puede quedar determinada o adquirirse por cualquiera de estos hechos: 1”) Exhibición del instrumento en juicio o en cualquier repartición pública, si allí quedare archivado. 2”) Reconocimiento del instrumento ante escribano y dos testigos que lo firmaron. 3“) Transcripción del instrumento en cualquier registro público; la fecha cierta es la de la inscripción en dicho registro. 4”) Fallecimiento del firmante del instrumento, del que lo escribió o del que firmó como testigo. La consignación falsa de una fecha configura acto de simulación.

Fiador judicial: En el Derecho Procesal Penal, la persona que garantiza económicamente la libertad provisional de un detenido o procesado, a efectos de su concurrencia al juicio. Llamase también así quien garantiza las resultas de un juicio civil o penal.

Fianza: Obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador (V.) verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, el que directamente estipuló para sí. | También, la prenda que da el contratante en seguridad del buen cumplimiento de su obligación. | La cosa que se sujeta a esa responsabilidad, especialmente cuando es dinero, que pasa a poder del acreedor o se deposita y consigna.

Firma: Representación por escrito del nombre de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra. En los actos instrumentados privadamente por escrito, se exige la firma de las partes como requisito esencial para su existencia.

Firma a ruego: Posibilidad de que, en caso de que una de las partes intervinientes en el otorgamiento de un instrumento jurídico no sepa o no pueda firmar, lo suscriba un tercero a instancias de aquélla. En el Derecho argentino, la firma a ruego tiene validez sólo en materia de instrumentos públicos del Derecho Civil. En cambio, aun para los instrumentos privados, se acepta en el campo comercial.

Firma comercial: Nombre con el cual el comerciante se individualiza en el ejercicio de sus actividades mercantiles. Con frecuencia, incluso las legislaciones, identifican el nombre comercial (del fondo de comercio) con la firma comercial, incluyendo bajo dicha denominación la persona del comerciante y el fondo de comercio. Hablase de firma social o razón social, cuando se hace referencia no al individuo comerciante, sino a sociedades como personas jurídicas.

Firma de letrado: Requisito exigido a los litigantes, dentro de determinados trámites procesales, por la ley o por el juez, para que las peticiones formuladas por escrito vayan autorizadas por la firma de un abogado a efectos de acreditar el patrocinio ejercido por éste. La firma de letrado no es necesaria en aquellos asuntos en que los interesados pueden defenderse a sí mismos.

Firma en blanco: La que se da a uno, dejando hueco en el papel, para que pueda escribir lo convenido o lo que quiera (Dic. Acad.). En determinadas circunstancias, el abuso de firma en blanco (v.) puede constituir delito.

Fiscal: Funcionario del Ministerio Público Fiscal que representa los intereses de la sociedad y del Estado ante los tribunales, principalmente en las causas penales, para llevar adelante la investigación y la acusación pública de personas que presuntamente incumplieron la ley.

Flagrante: Dícese del delito cometido ante testigos. El Código Procesal Penal argentino autoriza a cualquier individuo que presencia la comisión de un delito a detener al delincuente y presentarlo a la autoridad competente; esta facultad se convierte en obligación cuando quien presencia la comisión del delito es un agente de policía. En el Derecho Constitucional encontramos otro caso de aplicación de este concepto, pues tanto los senadores como los diputados, pese a gozar del fuero parlametttario, pueden ser arrestados en caso de ser sorprendidos en flagrante delito, cuando éste está reprimido con pena infamante o aflictiva.

Fraude a la ley: Conducta de quienes, para eludir el cumplimiento de la ley aplicable al acto, según los principios del Derecho Internacional Privado, varían el lugar de celebración sometiéndose a otro ordenamiento. El fraude a la ley se ha considerado en diversos casos causa de nulidad de los actos jurídicos.

Garantía: Afianzamiento, fianza (v.). | Prenda (v.). | Caución (v.). | Obligación del garante (v.). | Cosa dada en seguridad de algo. | Protección frente a peligro o riesgo (Dic. Der. Usual).

Garantía real: La que tiene como contenido bienes muebles o inmuebles, con la dualidad que al respecto significan la prenda y la hipoteca.

Garantías constitucionales: Las que ofrece la Constitución (v.) en el sentido de que se cumplirán y respetaran los derechos que ella consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como al de los de índole pública. Algunas Constituciones, como la argentina, tratan esta cuestión en un capítulo denominado Declaraciones, derechos y garantías.

Gastos causídicos: Llamados también gustos judiciales y gastos procesales, están representados por las cantidades que han de abonar los litigantes en el curso del proceso, desde su iniciación hasta su terminación. Constituyen las costas y costos del juicio. Entre esos gustos figuran el sellado de actuación v los honorarios de abogado v procurador del propio litigante y de los-del adversario, si hay condena en costas, (v.). También los honorarios de los peritos. Únicamente cabe liberarse de los gastos causídicos mediante la obtención del beneficio de litigar sin gastos (v.), llamado también en algunas legislaciones declaración o beneficio de pobreza.

Generales de la ley: Conjunto de preguntas, previstas por la mayoría de los códigos procesales, que tienen por objeto: a) proceder a la identificación del testigo; b) verificar si, por alguna de las razones determinadas por la ley, sea de fondo o de forma, no se trata de un testigo excluido, como los denomina algún Código Procesal Civil; c) recopilar otros ‘latos que permiten valorar, en –su oportunidad. la idoneidad o veracidad del testimonio, especialmente para establecer el interés que el testigo pueda tener en el asunto por razones de parentesco, amistad o dependencia con alguna de las partes litigantes, o si es acreedor o deudor de ellas. Si de las respuestas surge que el testigo no es la persona ofrecida o que se trata de un testigo excluido, se suspenderá el acto y no se le tomará declaración. En los otros casos se proseguirá con el interrogatorio, dejando abierta la posibilidad de que la otra parte use los recursos pertinentes para disminuir la trascendencia real o legal de lo testificado.

Genocidio: Del lat. genus (raza, nación) y caedes (matanza).El vocablo fue aplicado por primera vezpor el penalista polaco Semkin, que lo usó para dar una denominación precisa al “crimen sin nombre” que tantas víctimas causó durante el auge del nazismo en Europa. El delito o crimen a que nos referimos ha sido caracterizado, en el Derecho Penal Internacional, como delito internacional común, no político, de la máxima gravedad. Es un delito tendencioso y premeditado, que se cumple con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo humano determinado. Es, además, un delito continuo que puede exteriorizarse en forma individual o masiva. El 12 de diciembre de 1948, la III Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la convención sobre genocidio, que entró en vigencia el 12 de enero de 1951, por un término de diez años, prorrogables tácitamente por períodos de cinco años para los Estados que no la hubiesen denunciado con seis meses de anticipación.

Gestión de negocios ajenos: Presupone el cuidado o la atención de un negocio, o de una pluralidad de negocios, en interés y beneficio de un tercero, conózcalo o no éste. Se requiere, además, que el “gestor de negocios” no esté facultado por el dueño ni obligado hacia éste a consecuencia de un mandato, o por derivación de otra causa (tutela, patria potestad, deber oficial). El gestor queda sometido a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato impone al mandatario, así como a la continuación y terminación del negocio hasta que el dueño o sus herederos se encuentren en condiciones de proveer por sí mismos. Responde, además, de toda culpa en el ejercicio de la gestión, pero tiene derecho a repetir contra el dueño por todos los gastos efectuados más los intereses, no pudiendo reclamar retribución ninguna por la gestión. El derecho a resarcirse de los gastos cesa si hubiere actuado contrariando la expresa prohibición del dueño, salvo que el gestor tuviere un interés legítimo para hacerlo. Mientras el dueño no ratifique la gestión o hasta tanto lo haga, queda personalmente obligado frente a terceros con los cuales hubiere contratado y aunque lo hubiere efectuado a nombre del dueño.

Gestor: Quien realiza una gestión (v.). | Administrador. | Encargado de asuntos ajenos para su diligencia, trámite o ejecución. | En el comercio, socio que participa en la administración de una sociedad. | Accionista que interviene en la dirección de la misma empresa.

Gravamen: Este término tiene distintas acepciones, según sea la rama del Derecho a que se refiera: en el Derecho Financiero, la carga que pesa sobre los habitantes del país, que varía de acuerdo con los bienes o actividades afectados por el impuesto.| En el Derecho Civil, se llama así el derecho real, distinto de la propiedad, trabado sobre un bien ajeno (hipoteca, prenda, servidumbre), que tiene por finalidad garantizar por el deudor el cumplimiento de una obligación. | En Derecho Internacional Público, la-limitación que se impone a la soberanía en beneficio de Estados extranjeros.

Gravamen irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture). Algunas legislaciones, como las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, sólo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquéllas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable.

Hábeas corpus: Frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la cual se hace referencia, según la definición de la Academia, al “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”. A. Antecedentes. Hábeas corpus quiere decir tanto como “que tengas el cuerpo”, y tiene su origen en las actas y el writ que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo no solo a cualquier persona presa ilegalmente, sino asimismo a cualquier otra que se interese por ella, acudir a la High Court of Justice en demanda de un auto por el cual se ordene la presentación, ante el tribunal requirente, del cuerpo del detenido por quien o quienes lo hubieren privado de libertad. Queda sobreentendido que el requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, porque lo que se trata de aclarar es, precisamente, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.

Habilitación: Esta palabra tiene diversas acepciones forenses. Una de ellas es la de subsanar en las personas su falta de capacidad civil o de representación, como sucede en los casos de emancipación (v.) de los menores, y en las cosas, sus deficiencias de aptitud o de permisión legal, como ocurre con la habilitación de días y horas inhábiles (v.) para la práctica de diligencias judiciales. Pero en la Argentina, como en otros países, la habilitación es una forma de retribuir, en todo o en parte, el trabajo que se efectúa por cuenta ajena, consistente en asignar al trabajador un determinado porcentaje en las utilidades de la empresa.

Habilitación de días y horas inhábiles: Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles. Pero ante la eventualidad de que la demora en practicar ciertas diligencias pueda ocasionar un perjuicio evidente, ya sea a las partes, ya sea a la misma administración de justicia, la ley faculta a los jueces para autorizar u ordenar que esas actuaciones se lleven a efecto en días o en horas en que la actividad judicial se encuentra suspendida; o sea, a considerar días y horas inhábiles como hábiles.

Hecho: Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. | En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste.

Hecho actual: El que corresponde a una situación del presente, por lo cual se contrapone al hecho futuro.

Hecho ajeno: El ejecutado por persona distinta de nosotros o el proveniente de una fuerza extraña a la nuestra.

Hecho controvertido: En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba, salvo contar con especial favor de la ley, como sucede, sin controversia posible, con la presunción “iuris et de iure” y. con menos consistencia, con el hecho notorio (v.), impugnable en parte siempre, así se frustre la polémica judicial a su respecto. Aunque la ley impone negar uno por uno todos los hechos del adversario que no se admitan, en los escritos suele procederse a una negativa generalizada que, analizada en ocasiones, lleva hasta negar la existencia del adversario.

Hecho de la cosa: Expresión que sintetiza la acción perjudicial que puede derivarse de ella y sus consecuencias jurídicas, que se analizan al tratar de la responsabilidad objetiva.

Hecho de los animales: Acerca de los daños provenientes de ellos, en cuanto a terceros.

Hecho futuro: El que se sitúa en época venidera, con indefectible producción, como el vencimiento de un plazo; con incertidumbre en cuanto a la fecha, como la muerte de alguien, o con posibilidad de que no acontezca, como un casamiento. Son propios estos hechos de las condiciones y de los contratos aleatorios.

Hecho involuntario: El ejecutado sin discernimiento, intención ni libertad. No produce obligación alguna para el autor, pero puede originar responsabilidad en caso de violencia, intimidación o miedo provocados por otro.

Hecho jurídico: En tanto que los actos jurídicos (v.) se originan en la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido. Es, en opinión de Couture, un evento constituido por una acción u omisión involuntaria (pues, de ser voluntaria, constituiría el acto jurídico) o por una circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue derechos.

Hecho nuevo: En Derecho Procesal se denomina así el que surge o es conocido por alguna de las partes después de iniciado el juicio, cuando ya se está tramitando, y que guarda relación directa con el problema objeto del litigio. Los códigos adjetivos regulan la posibilidad de alegar y de probar los hechos nuevos. Así, en la legislación general se admite la alegación de hechos nuevos cuando, con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes alguno que tuviere relación con la cuestión que se ventila. En materia penal, el hecho nuevo puede presentarse con posterioridad a la terminación del juicio. Si en él hubiese recaído sentencia absolutoria, tal hecho nuevo carecería de efectos no solo porque la sentencia tendría a favor del inculpado la validez de la cosa juzgada. Sino también porque nadie puede ser juzgado ‘dos veces por un mismo delito. Contrariamente, si la sentencia hubiese sido condenatoria, el hecho nuevo demostrativo de la inocencia del condenado serviría para dejar sin efecto la sentencia, tanto porque no sería posible mantener la pena por una razón procesal contra un inocente, cuanto porque las leyes penales, incluso las sustantivas, se aplican siempre con efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, y no cuando lo perjudiquen.

Hechos administrativos: Entiéndase por tales los que realiza la administración pública en ejercicio de una actividad material, con objeto de obtener un efecto dado; así, el cumplimiento de una decisión de policía, el cierre de un local por razones de seguridad, el secuestro de mercaderías por razones de higiene pública. Tal es la definición de Bielsa, quien añade que esos actos se consideran jurídicos cuando producen efectos jurídicos.

Hechos ilícitos: Los hechos voluntarios que resultan violatorios de una regla jurídica.

Hechos involuntarios: Los hechos en los que falta discernimiento, intención o libertad del agente que los realiza.

Hechos lícitos: Los hechos voluntarios que no resultan violatorios de una regla jurídica.

Hechos litigiosos: Son los que, establecidos en la demanda, han de ser objeto de contestación y sobre los cuales ha de recaer la prueba para ser considerados en la sentencia. Este tema guarda relación con el de los hechos probados, porque, en el terreno procesal, suele ser norma que los hechos que los tribunales de instancia declaran probados no son discutibles por la vía del recurso de casación o del recurso extraordinario ante las Cortes Supremas. Aunque la ley impone negar uno por uno todos los hechos del adversario que no se admitan, en los escritos suele procederse a una negativa generalizada que, analizada en ocasiones, lleva hasta negar la existencia del adversario.

Hechos probados: Salvo en aquellos litigios en que se ventila una cuestión de mero Derecho, bien por la índole del problema debatido, bien por la conformidad de las partes en lo que a los hechos se refiere, el juez, valorando la prueba, tiene que establecer la veracidad de los hechos sobre los cuales se ha de aplicar el Derecho, o, como dicen los autores, para subsumir esos hechos en la norma correspondiente. Procesalmente, esa declaración ofrece trascendencia porque, generalmente, los hechos que los tribunales de instancia declaran probados son irrevisables por vía de casación o de cualquier otro recurso extraordinario; a menos, según algunas legislaciones, que en la apreciación de esos hechos se haya incurrido en error notorio o en absurdidad. La fijación de hechos probatorios es igualmente indispensable en los juicios penales, porque la sanción ha de recaer precisamente sobre los actos que configuren el delito.

Hechos procesales: Aquellos que de modo involuntario crean, modifican o extinguen derechos procesales. Couture cita entre ellos la muerte de una parte, la amnesia de un testigo y la destrucción de un expediente. Evidentemente pueden presentarse algunos otros.

Higiene y seguridad en el trabajo: Dentro de un concepto moderno de las relaciones entre dadores y tomadores de trabajo, constituye obligación patronal el cuidado de preservar la salud de los trabajadores, para lo cual deben montar sus instalaciones y maquinarias en perfectas condiciones higiénicas y con aplicación de los mecanismos preventivos que disminuyan los accidentes del trabajo (v.) y las enfermedades ocasionadas por éste. Algunas legislaciones legislaciones contienen listas de mecanismos preventivos aplicables a cada máquina e indicaciones relativas a las condicione; de luminosidad, de aireación y de capacidad en relación con el número de trabajadores, así como también de las instalaciones sanitarias y de los servicios médicos o botiquines que se han de colocar en cada establecimiento. Ciertas legislaciones aumentan la cuantía de las indemnizaciones, en los casos de siniestro laboral, si ellos se han producido faltando las medidas higiénicas o preventivas, e, inclusive, su falta podría abrir el camino para reclamar la reparación del daño por vía del procedimiento civil.

Homologación: Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. | También, la confirmación por el juez de ciertos actos y convenios de las partes. | En materia de quiebras, esta expresión se emplea con referencia a la aprobación judicial del concordato | En Derecho Laboral y en la Argentina, los convenios colectivos deberán ser homologados por la autoridad de aplicación, y, una vez homologados, empezarán a regir y serán de cumplimiento obligatorio erga omnes.

¿Cuál es el mejor diccionario jurídico?
“El diccionario en línea del profesor Javier F. Becerra sin duda es el mejor y más completo diccionario jurídico para abogados y peritos traductores mexicanos que trabajamos con diversos documentos jurídicos provenientes de los EE. UU.”

Homologación de acuerdo: Confirmación por parte del juez de un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes involucradas en una causa.

Identidad: En Derecho Internacional Público se alude al principio de identidad o de continuidad en el sentido de que la personalidad jurídica del Estado se mantiene siempre con independencia de los cambios de su régimen político. De ahí que los compromisos internacionales deban mantenerse no obstante dichos cambios. En lo personal, con repercusión en el estado civil y en lo criminalístico, filiación o señas particulares de cada cual. | Parecido o semejanza.

Identidad de causa: Se alude a ella cuando la pretensión ha sido también aducida en otro juicio. Tiene importancia procesal este concepto por cuanto puede servir de base a la petición de acumulación de acciones y de autos, así como a la formulación de excepción. Influye también en el concepto de cosa juzgada, por medio de la identidad de las acciones.

Identidad del imputado: Esta expresión se relaciona con la identificación (v.), pero también se refiere al reconocimiento del presunto delincuente por las personas que han presenciado el delito o de alguna manera han visto al que se supone autor. A tal fin se presenta al imputado entre otros individuos de similares características, para que quien ha de reconocer señale a la persona que motiva la diligencia. Es lo que se llama asimismo “reconocimiento en rueda de presos”.

Identificación: Es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. El signo de identificación más común está representado por el nombre y apellido de una persona, completados, a veces, por los que se denominan seudónimos, sobrenombres o motes. Más tales datos pueden resultar insuficientes para una verdadera identificación, tanto porque puede haber diversas personas con iguales nombres, cuanto porque es fácil su cambio, casi siempre con propósitos ilícitos. Bien se advierte que la identificación de las personas presenta especial importancia en la criminalística. Por ello se han seguido distintos métodos, entre los cuales cabe destacar el de Bertillon, establecido sobre un sistema de fotografías y de medidas de diversas partes del cuerpo que no ofrecen cambios sustanciales a todo lo largo de la vida del individuo. La expresión verbal de dichas características individuales dio lugar a lo que se llamó “retrato hablado”. Otros métodos de identificación son: el optométrico de Frigerio, el oftalmológico de Levinsohn, el ocular de Caodevielle, el craneográfico de Anfosso, el radiográfico de Levinsohn, el de identificación por las ondas cerebrales, el de identificación por las impresiones labiales, el venoso de Tamassia y el de identificación dentaria. De todos ellos es este último el más empleado. Pero hasta el presente parece que el sistema más seguro de identificación es el de las huellas dactilares o digitales (v.) o dactiloscopia, que fue aplicado con esa finalidad por Galton de Inglaterra, hacia fines del siglo XIX, y mejorado en la India por Henry. Pero quien llevó ese sistema de identificación a su perfeccionamiento fue el argentino Vucetich, de origen yugoslavo. A él se debe un sistema de clasificación de las huellas digitales, que por sus ventajas es aplicado no solo en la Argentina, sino también en otros muchos países. A efectos de la investigación criminal, la falla consiste en que los delincuentes habituales conocen los métodos encaminados a borrar o ano dejar huellas dactilares (uso de guantes). Desde hace varios años se viene utilizando la impresión plantar en los recién nacidos en el momento del parto en las clínicas, maternidades y hospitales, para identificarlos y evitar su confusión con otros recién nacidos.

Ignorancia inexcusable: El desconocimiento de aquello que ha de saberse por elemental o esencial en el cargo o función que se desempeña.

Igualdad ante el impuesto: Principio constitucional según el cual la igualdad ante la ley, de los habitantes de la nación, es base del impuesto y de las cargas públicas. Tal igualdad se orienta por lo cuantitativo patrimonial antes que por la equiparación plena en las contribuciones personales, para que aporte más quien más tiene o gana.

Igualdad procesal: Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera que sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, ya sea como acusada o acusadora, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.

Ilegalidad: Todo aquello que es contrario a la ley. Los actos ilegales están viciados de nulidad, salvo que la propia ley disponga su validez, en especial por su consolidación en el tiempo.

Ilícito: Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres. | Ilegal. | Inmoral. | Contrario a pacto obligatorio. Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa. Sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho que puede acoger asimismo normas morales y religiosas. Pero, de referirse lo lícito a materia exclusiva de las disposiciones de estas últimas clases, el problema sólo surge en la conciencia, como el divorcio y las ulteriores nupcias para el casado por la Iglesia, si su matrimonio civil se declara disuelto.

Ilicitud: Calidad de ilícito, lo que no es permitido ni legal ni moralmente. Es, pues, un concepto más amplio que el de ilegalidad.

Imparcialidad: Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Esa definición, de la Academia de la lengua, ya nos da entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación.

Imperativo: Que impera, manda, ordena, fuerza u obliga. La expresión orden imperativa (v.), frecuente sobre todo en la milicia, resulta redundante, ya que todos los mandatos de los superiores, y relativos al servicio, resultan de inexcusable cumplimiento, salvo que a la expresión se le atribuya el matiz de riguroso castigo en caso de desobediencia o de aspereza al formular la orden.

Imprescriptibilidad: Con relación a los derechos y a las acciones, se dice que son imprescriptibles los que no se extinguen.

Imprevisión: Ausencia o falta de previsión. En los contratos a largo plazo pueden producirse riesgos imposibles de prever en el momento de celebrarse y que traen como consecuencia un excesivo gravamen en su cumplimiento para una de las partes. Esa circunstancia hace posible la revisión del convenio, si bien algunas legislaciones no admiten esa revisibilidad de lo pactado y mantienen el principio rebus sic stantibus. La teoría de la imprevisión se encuentra relacionada con la teoría de la lesión.

Improcedencia: Inoportunidad. | Falta de derecho. | Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquier otra actuación. | Falta de fundamento.

Improrrogabilidad: En materia procesal, con esta expresión se hace referencia a aquellos términos que no son susceptibles de prórroga por mayor número de días de los que la ley señala para la realización del acto a que se refieran.

Imprudencia: Falta de prudencia, de cautela o de precaución. Es una expresión íntimamente vinculada con el Derecho Penal, porque, divididos los delitos en dolosos y culposos, la imprudencia constituye uno de los elementos característicos de estos últimos, incurriéndose en ella por acción o por omisión, si bien la omisión parece ajustarse

Impuesto: Contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar, casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales, para sostener los gastos del Estado y las restantes corporaciones públicas. | También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes, ínter vivos o mortis causa, y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

Impuesto al valor agregado: Impuesto que incide sobre el valor agregado por las actividades económicas. El monto sobre el que se calcula el impuesto restando, del valor de la comercialización de bienes o servicios, el valor de los insumos gravados por el mismo impuesto que haya adquirido quien comercializa los bienes y servicios sujetos a gravamen.

Impuesto directo: El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza.

Impuesto indirecto: El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquéllos o en el pago por utilizar éstos. Recibe su nombre por satisfacerse de manera “indirecta”, sin separación en el desembolso único del consumidor, sujeto luego a la liquidación pertinente (de no haber existido algún cauteloso anticipo a favor de la administración pública) del expendedor de los productos o del concesionario o prestador de los servicios. Por ejemplo, el impuesto que grava los comestibles, los espectáculos o la explotación de servicios.

Impuestos internos: Impuestos proporcionales sobre la venta de ciertos bienes, especialmente suntuarios o de esparcimiento, de carácter indirecto y normalmente superiores a los que rigen sobre la generalidad de los artículos de consumo.

Impugnación: Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso (Dic. Der. Usual). Actitud igual ante disposiciones o resoluciones en la vía administrativa.

Impugnación procesal: Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal.

Impulso procesal: Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico (Reimundin). El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. En los conceptos anteriores y en materia civil, el juez se tenía que mover dentro de la actuación de los litigantes; pero modernamente, y cada vez con mayor amplitud, se ha establecido que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal.

Imputabilidad: Se dice que un Individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena comprensión del alcance de su acto, así como de las consecuencias de éste. La penalidad que corresponde al delito es, en principio, un ente abstracto, que se concreta considerando en primer término la imputabilidad o responsabilidad del agente. Puede decirse, en síntesis, que la imputabilidad es la norma, y la inimputabilidad, la excepción, resultante siempre de circunstancias especiales.

Imputación: En el conocimiento de los fenómenos jurídicos, la imputación es una operación mental consistente en atribuir una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante (Smith). Mas, aparte ese concepto jusfilosófico, ofrece importancia en el Derecho Penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que algunos autores afirmen que imputar un hecho a un individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias; es decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable (Jiménez de Asúa). La culpabilidad y la responsabilidad (v.) son consecuencias directas de la imputabilidad, a juicio de esos autores, por lo que las tres ideas son consideradas como equivalentes y las tres palabras como sinónimas. Sin embargo, sigue diciendo Jiménez de Asúa, entre los tres conceptos existen diferencias: la imputabilidad afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible, y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararlo culpable de él. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio. En contabilidad, imputación es cargo o aplicación de una cantidad.

Imputado: Persona en un proceso penal de la que se sospecha la comisión de un delito y contra la que se dirige la investigación.

Incidente: Cuestión accesoria planteada dentro de un proceso judicial o con motivo de él, que tiene relación inmediata con el asunto principal y que requiere un fallo independiente.

Indagatoria: Primera declaración del imputado ante el juez a los fines de establecer su identidad, circunstancias personales y antecedentes penales si los tuviera, y en la que se determinan los motivos por los cuales fue procesado.

Instancia: Cada una de las etapas del proceso judicial. En el Poder Judicial de la Ciudad: 1) Juzgados de Primera Instancia, 2) Cámaras de Apelaciones y 3) Tribunal Superior de Justicia.

Juez: Funcionario del Poder Judicial encargado de juzgar de manera autónoma e imparcial los asuntos sometidos a su jurisdicción. Es quien resuelve una controversia, tomando en cuenta las pruebas presentadas en el juicio.

Juez a quo: Aquel del cual se apela ante el superior, que puede confirmar, modificar o anular la resolución anterior.

Juez ad quem: El juzgador ante el cual se acude para que revoque, en todo o en parte, el fallo del juez a quo (v.).

Juicio: Controversia que, conforme a las leyes, se produce entre dos o más personas, ante un juez competente, que finaliza por medio de un fallo que aplica el derecho o impone una pena.

Juicio arbitral: El de carácter voluntario para las partes que someten su controversia a la resolución de un árbitro (v.) o varios --en número impar siempre, para facilitar la mayoría- para conocer y decidir la cuestión sometida a su fallo. Los árbitros, abogados por la forzosa, han de resolver según lo alegado y probado. La resolución, llamada laudo o sentencia arbitral, es recurrible ante los tribunales judiciales que la ley expresa. En materia laboral existen también juicios arbitrales, pero ya con menor rigor en los componentes y en el proceder.

Juicio contencioso: Aquel que se plantea, se tramita y se resuelve entre partes que mantienen pretensiones opuestas, concretadas en la demanda y en la contestación que la controvierte en todo o en parte. La especie opuesta aparece en los actos de jurisdicción voluntaria (v.), donde sólo hay una parte o, en el supuesto de pluralidad, no se suscitan controversias.

Juicio contencioso administrativo: Aquel en que uno de los litigantes es la administración pública (el Estado, una provincia, municipio o corporación similar) y él otro un particular o una autoridad que reclama contralas resoluciones definitivas de aquélla -en otro caso, hay que agotar previamente la llamada vía gubernativa o jerárquica-, que causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas -las discrecionales no son impugnables, salvo manifiesto abuso de poder- y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente (Dic. Der. Usual).

Juicio contradictorio: Es aquel en que existe controversia entre partes. Más frecuentemente se emplea en Derecho Procesal la expresión de jurisdicción contenciosa (v.), por cuanto en ella se dirimen contiendas. Es término opuesto al de jurisdicción voluntaria (v.); o sea, aquella en que judicialmente se resuelven situaciones jurídicas unilaterales, mediante declaraciones que no adquieren la calidad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

Juicio correccional: Es el de índole penal que se tramita ante los jueces de ese fuero para sancionar faltas o contravenciones, y que se ajusta a un procedimiento verbal y actuado.

Jurado: Tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamado por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal. El juicio por jurados, instituido en muchos países, constituye uno de los temas más debatidos en la doctrina procesal penal, ya que cuenta con entusiastas defensores y con fuertes detractores. En su aceptación o rechazo, aparte serios razonamientos técnicos, entran en juego consideraciones de orden político, ya que el juicio por jurados representa la intervención popular en la administración de justicia. La Constitución argentina determina que todos los juicios criminales ordinarios han de ser terminados por jurados, pero este precepto constitucional nunca ha sido aplicado. Jurado se denomina también la persona que forma parte de ese tribunal popular. El término jurado tiene también aplicación a otros tribunales y actividades, ya que en otras legislaciones el término se aplica como equivalente de tribunal paritario, en que interviene número igual de patronos y de trabajadores, llamados a resolver problemas laborales.

Jurisdicción: Territorio en el que una autoridad ejerce sus competencias.

Laborable: Dícese del día destinado al trabajo, por oposición a los festivos o feriados.

Lagunas legales: No siempre la ley contiene normas que puedan ser aplicables a determinados casos o problemas de hecho; en otros términos, existen problemas que no pueden ser subsumidos en una norma legal. A esa imprevisión, o a ese silencio de las leyes, es a lo que se llama lagunas legales. Si la función específica de los jueces consiste en la aplicación de la ley a los casos concretos sometidos a su jurisdicción, se les plantearía el problema de la imposibilidad de sentenciar, por carecer de norma aplicable. Ante tan difícil situación, se ha tenido que buscar una solución que es dispar según el fuero de que se trate. Así, en materia civil, y por extensión en materia laboral o contencioso-administrativa, está prohibido a los jueces, so pena de incurrir en responsabilidad, dejar de resolver alegando el silencio o la omisión legislativa, dificultad que han de salvar mediante la aplicación analógica de otras leyes, de los principios generales del Derecho o de la simple equidad. Contrariamente, en materia penal, las lagunas legales --es decir, el silencio de la ley- no pueden ser sustituidas ni por aplicación analógica ni por el recurso a los principios generales del Derecho ni por los conceptos derivados de la equidad, porque en ese fuero se impone el principio fundamental de que no hay delito ni pena sin previa ley que los establezca, de donde resulta la ineludible necesidad de absolver al imputado.

Laico: Denomínase así el cristiano bautizado que no ha recibido el sacramento del orden. Equivale a lego. | En otro sentido se dice que una escuela o enseñanza es laica cuando en ella se prescinde de toda instrucción religiosa. | Se aplica también el concepto a los Estados que no admiten en su régimen ni en sus actividades ninguna injerencia religiosa o clerical.

Laudo: Decisión de los árbitros arbitradores, dictada en conciencia por los amigos comunes de las partes, sobre cuestiones que no afectan a la orden pública, inspirada en la equidad y con propósito pacificador. En el Derecho Laboral, esta palabra tiene dos acepciones: es una la señalada por Unsain, como convenio colectivo, estatuto profesional, encaminados a conciliar respetables intereses en busca del plano de equilibrio entre las partes afectadas por una relación de trabajo. La otra, que define Cabanellas, con expresión que se originó en un grave error jurídico que aplicó el nombre de la resolución arbitral al punto litigioso del porcentaje del recargo por el servicio, designa en la Argentina el tanto por ciento que en hoteles, cafés, restaurantes y otros establecimientos similares se recarga por el dueño en las facturas o consumiciones de la clientela, con destino al personal de servicio y como sustitución más o menos efectiva de la propina.

Legajo: Conjunto de documentos que conforman un expediente.

Legalización: Declaración por la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o la autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para agregar fe. | Acción de realizar ese testimonio. En general, la firma de los funcionarios es legalizada por su superior inmediato. La legalización no afecta en nada la esencia del documento, cuya sinceridad y legalidad no confirma; tiene por único efecto hacer que las fumas sean incontestables, salvo inscripción falsa. Todo documento destinado a ser presentado ante las autoridades o los tribunales de otro país debe ser legalizado por un agente diplomático o consular del último país, residente en la localidad o la región donde fue redactado el documento. La legalización de documentos suele ser necesaria dentro de un mismo país cuando provienen de un ordenamiento jurídico y han de ser presentados ante otro.

Legítima defensa: Repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Para quien actúa en esas condiciones, los códigos penales declaran la inexistencia de punibilidad.

Lesionar: Causar lesión (v.) en la esfera jurídica civil. | Originar lesiones (v.) punibles. | Perjudicar en intereses o derechos.

Lesiones: Dentro de un concepto penalístico, el Diccionario de la Academia define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpeo enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales. Así, el argentino castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no esté previsto en otra disposición de dicho texto. Ese daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria, en el primero de los cuales supuestos configurará un delito doloso, y en el segundo, uno culposo. En general, las lesiones se clasifican, con arreglo a su mayor o menor duración, en leves, graves y gravísimas. Las primeras son las que se curan en un plazo breve y no dejan ninguna secuela permanente; las segundas son las que producen una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un miembro o de un órgano, o también dificultad permanente de la palabra o una situación de peligro en la vida del ofendido o una inutilización para el trabajo por más de cierto tiempo o una deformación permanente del rostro. Son las terceras las que dejan una enfermedad mental o corporal incurable, una invalidez permanente para el trabajo o la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de la palabra o de la capacidad de engendrar o de concebir. Una modalidad de este delito está representada por las lesiones en riña, producidas en un hecho en el que intervienen más de dos personas, sin que se pueda determinar a quién corresponde la autoría, supuesto en el cual, y lo mismo que sucede con el homicidio en riña tumultuari, se considera como autores de las lesiones a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima.

Ley: Norma establecida por los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario, para regular algún aspecto de las relaciones sociales.

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“El diccionario en línea del profesor Javier F. Becerra sin duda es el mejor y más completo diccionario jurídico para abogados y peritos traductores mexicanos que trabajamos con diversos documentos jurídicos provenientes de los EE. UU.”

Ley adjetiva: La que regula el procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de las leyes substantivas o de fondo. Es llamada también ley de forma. Ley administrativa La relativa a la organización general del Poder Ejecutivo, al funcionamiento de sus órganos y a los servicios públicos (Dic. Der. Usual). Resulta bastante habitual que tales disposiciones no sean leyes estrictas, provenientes del Poder Legislativo, sino decretos, órdenes, reglamentos, ordenanzas y bandos de las propias autoridades administrativas, pero de igual imperio general en cuanto a vigencia y eficacia.

Ley en blanco: En la legislación penal, la que impone una sanción sin especificar la figura de infracción. Un ejemplo es la que reprime las inhumaciones contra lo que dispongan las leyes o reglamentos, en extremo variables.

Ley fundamental: Designación dada a la Constitución (v.) por clave del régimen jurídico y político de un país.

Ley procesal: Llamada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas del procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de los delitos y contravenciones.

Liberalidad: Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v.) o como institución contractual.

Libertad: “Estado existencial del hombre en el cual éste es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior” (J. C. Smith). La libertad representa un concepto contrario al determinismo y ofrece extraordinaria importancia en relación con el Derecho Político, ya que la libertad es el fundamento no ya de un determinado sistema de vida, sino de la organización del Estado. La libertad constituye la idea rectora de los Estados de Derecho y de los gobiernos democrático-liberales. De ahí que la libertad resulte siempre desconocida y atropellada por los regímenes totalitarios, tiránicos, dictatoriales y autocráticos. Libertad bajo fianza o caución Libertad provisional (v.).

Libertad condicional: Beneficio que se concede judicialmente a los condenados después que han cumplido determinada parte de su condena y observado buena conducta, siempre que no se trate de reincidentes y que se atengan a ciertas reglas relativas al lugar de residencia, cumplimiento de las normas de inspección, abstención de bebidas alcohólicas, ejercicio de un oficio o profesión, no comisión de nuevos delitos y sumisión al cuidado de un patronato. No observadas algunas de esas condiciones, el condenado vuelve a ser recluido por el tiempo faltante para el cumplimiento de la pena, sin que en el cómputo se tenga en cuenta el tiempo en que estuvo libre. Constituye un dislate, al que no son ajenos algunos profesionales del Derecho, confundir esta institución con la libertad provisional o con la condena condicional.

Libertad de circulación o de tránsito: Es el derecho constitucionalmente reconocido, en los países de estructura federal, que se otorga a los productos de fabricación nacional o extranjera y a los ganados para que pasen del territorio de una provincia al de otra, sin abonar derechos de tránsito. Esta franquicia alcanza también a los buques.

Libertad de conciencia: El respeto por las diversas creencias individuales sobre el origen, misión y destino del hombre sobre la tierra y después de la muerte, o la tolerancia para la incredulidad al respecto, se resumen al tratar de la libertad religiosa.

Libertad de expresión: Derecho constitucionalmente reconocido a todos los habitantes de la nación para publicar sus ideas por la prensa o verbalmente, sin censura previa.

Libertad de prensa: Derecho constitucionalmente garantizado a todos los habitantes de la nación para que publiquen sus ideas por la prensa, sin censura previa. Constituye una modalidad de la libertad de expresión y de opinión.

Libertad sindical: Derecho reconocido por algunas Constituciones o por algunas leyes para que los trabajadores puedan asociarse libremente en gremios o sindicatos profesionales, de modo que cada uno esté en libertad de afiliarse al sindicato que sea más conforme a sus ideas o que le parezca más beneficioso. La libertad se extiende también al derecho del trabajador a no afiliarse a ningún sindicato. A la libertad de asociación se oponen aquellas leyes o regímenes que imponen el sindicato único, y también, según algunos autores, los que, sin negarla claramente, establecen ciertos privilegios a favor de una asociación determinada.

Libertad vigilada: Llamase así la que se concede a ciertos penados, pero sometiéndolos, mientras dura ésta, a una vigilancia de la autoridad pública o de los patronatos creados a tal efecto.

Liquidación: Operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operación es indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos (pago de deudas, sucesiones, término de empresas). | Cesación en el ejercicio del comercio. | Venta mercantil con pregonadas rebajas, reales o no, que suele atraer a mayor número de clientes.

Literal: Ajustado a la letra de un texto, como han de ser las copias en los procedimientos judiciales y en la documentación de todos los registros públicos. Según el sentido normal, en la interpretación llamada por eso literal. | Traducción ajustada al original en integridad y fidelidad, lo cual no excluye soltura y elegancia cuando la efectúe un experto.

Litigante: Parte en un juicio contencioso, comparezca y actúe como demandante o demandado en lo civil, y como acusador o acusado en lo penal. Por lo común, el litigante debe valerse, por imperativo procesal, de un abogado o defensor que lo patrocine, aun cuando al servicio de la economía en el procedimiento y en cuestiones poco complejas o trascendentes se admite en ocasiones que procedan por sí los litigantes.

Litigar: Promover un juicio contencioso. Oponerse a demanda judicial. Pleitear.

Litigio: Contienda judicial entre partes en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Llámese también litis, juicio, pleito, proceso.

Litisconsorcio: Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras, ya como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo, y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme. Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se lo designa como facultativo; de imponerlo la ley, se lo califica de necesario, y así sucede con los juicios universales (quiebra, abintestato).

Litisconsorte: Cada uno de los varios demandantes o de los diversos demandados cuando existe pluralidad de actores o de reos, o de ambas clases de partes, en un juicio.

Litisexpensas: Para algunos autores se denominan así los gastos y costas causados o que se supone que se van a originar en un juicio (Ramírez Gronda). Para otros constituyen la obligación impuesta por la ley a una persona de sufragar los gastos del proceso en que litiga otra, unida al obligado por vínculo de parentesco o de intereses económicos (Couture), como sucede en los juicios sobre prestación de alimentos, de separación de bienes en el matrimonio, de abandono de la vivienda conyugal por el marido y de divorcio.

Litispendencia: Voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción dilatoria que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa.

Locación: Arrendamiento (v.), contrato consensual en cuya virtud una de las partes, el locador o arrendador, se obliga a conceder el uso o goce de una cosa a la otra parte, el locatario o arrendatario, obligado por eso apagar un precio determinado en dinero. Si la prestación de la primera consiste en un servicio o en la ejecución de una obra, la locación será, respectivamente, de servicios o de obras.

Locador: En el contrato de locación (v.). el que concede el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Denomínase también arrendador.

Locatario: En el contrato de locación (v.) se llama así el que paga el precio por el uso o goce de una cosa, por la recepción de un servicio o la ejecución de una obra. Se denomina también arrendatario o inquilino.

Lugar de pago: Aquel que la obligación designa. | De no constar, allí donde la cosa determinada existía al surgir el nexo obligatorio. | Supletoriamente, el domicilio del deudor.

Magistrado: Funcionario perteneciente a la carrera judicial, de categoría igual o superior a la de juez.

Mala fe: “Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien”. Posición atribuible a quien formula una pretensión que sabe carente de fundamento o a quien realiza un acto sabiendo que es delictuoso o cuasidelictuoso o que contiene vicios en su título. En el orden procesal tiene importancia porque da lugar a la imposición de sanciones. En el orden civil es aplicable a muy diversas instituciones, tales como la contratación sobre bienes como si fueran libres, no obstante conocerse que se encuentran gravados o sometidos a litigio, así como a la donación, la posesión, el matrimonio, etc. En el terreno penal, algunos actos realizados de mala fe pueden constituir delito de estafa.

Malicia: Situación anímica en que se encuentra el que litiga a sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la marcha del litigio. Algunos códigos de procedimientos facultan a los jueces para imponer multas a los litigantes o a sus letrados patrocinantes cuando se hayan valido de malicia o temeridad.

Malicia procesal: Actuación procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso, y con intención de causar así un daño.

Malicia temeraria: Malicia procesal (v.) que por su evidencia y gravedad implica un desprecio grave de parte de quien la práctica, respecto de las reglas elementos de la buena fe procesal.

Malversación de caudales públicos: Delito que comete el funcionario público cuando da a los caudales o efectos que administra aplicación diferente de aquella ala que estuvieren destinados. Por regla general este delito se agrava cuando resulta daño o entorpecimiento del servicio. También configura ese delito la sustracción, por el funcionario público, de caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le hubiere sido confiada por razón de su cargo, o si empleare en provecho propio, o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. Es asimismo aplicable el concepto al funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, hubiere dado ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos confiados a su administración o custodia. El delito precitado afecta también a quienes administren o custodien bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como a los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. El delito es igualmente atribuible al funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente, o que rehúse entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

Mandamiento de embargo: Orden judicial que dispone que se haga efectivo un embargo, sea preventivo o ejecutivo.

Mandamiento judicial: Orden que un juez o tribunal dicta, dentro de sus facultades, para que sea cumplida una decisión o se haga eficaz un acto procesal. En ese sentido se habla de mandamiento de pago, de embargo, de desalojo, etc.

Mandatario: En el contrato de mandato (v.). el que acepta de modo expreso o tácito -esto por la ejecución sin más o su iniciación- el encargo que el mandante (v.) le da para proceder en nombre y por cuenta de éste en uno o más asuntos. | En los países hispanoamericanos suele aplicarse la calificación de primer mandatario al jefe del Estado o al de alguno de los Estados o provincias federados; es decir, el presidente de la república o el dictador que hace sus veces, o el respectivo gobernador. (V. APODERADO, REPRESENTANTE.)

Mandato: En general, orden, disposición imperativa. | Encargo o comisión. | Representación. | En Derecho Civil, contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. El mandato puede ser gratuito u oneroso, según que el mandatario sea retribuido económicamente o no. Se presume que es gratuito cuando no se ha convenido cosa distinta, y se presume que es oneroso cuando consiste en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir. Ruede ser tácito y expreso, según que resulte de los hechos positivos del mandante, de su inacción, de su silencio, o de haberse hecho constar en instrumento público o privado, en cartas o verbalmente. Asimismo puede ser general, si comprende todos los negocios del mandante, y especial, si se refiere a negocios determinados.

Medicina legal: Se llama medicina legal la rama de la medicina que posibilita la aplicación de sus conocimientos específicos a los distintos problemas judiciales o legales. Su base científica es esencialmente médica, pero se complementa, además, con elementos tomados del Derecho Civil, Penal y Procesal vigentes en cada país y también con sus aplicaciones jurisprudenciales.

Médico forense: Forense, sin más, y legista en algunas legislaciones, el profesional de la medicina que está adscrito a los tribunales para los informes periciales exigidos por los delitos: práctica de autopsias, examen y calificación de heridas y lesiones, salud mental de detenidos y procesados, etc.

Medida cautelar: Medida dictada por un juez con el fin de asegurar la protección de cierto derecho, el cual será efectivo en el caso de que en el litigio se reconozca su existencia y legitimidad. La medida cautelar no implica una sentencia de fondo.

Medidas cautelares: Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que su resolución pueda ser más eficaz.

Medidas conservativas: Conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro. Las integran los inventarios, las fianzas, cauciones y otras garantías personales o reales, las reservas, la administración provisional, las retenciones, los embargos, los depósitos, las promesas, el reconocimiento del derecho futuro hecho por el titular actual, la reserva de derechos (para que no se interprete la pasividad como renuncia o abandono), la hipoteca, la prenda y la cláusula penal.

Medios de prueba: Lámanse así las actuaciones que, dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. | En materia penal son también las actuaciones que en el sumario o en el plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los medios corrientes de prueba son: la documental (también llamada instrumental), la de informes, la confesión en juicio, la testimonial, la pericial, el reconocimiento judicial (llamado igualmente inspección ocular), el careo y las presunciones o indicios. Los medios de prueba se han de practicar de acuerdo con lo que para cada uno de ellos establecen los códigos procesales.

Memorial: Escrito, solicitud para pedir algo, alegando razones, méritos o servicios. | Borrador o cuaderno de anotaciones. | Boletín informativo y técnico que, como órgano oficial de ciertas entidades o asociaciones, se publica con periodicidad no muy frecuente.

Menor: El que no ha cumplido aún la edad fijada en la ley para gozar de la plena capacidad jurídica, reconocida con la mayoría (v.) de edad. Impone una serie de restricciones en el obrar, no en la titularidad jurídica, que suple la patria potestad o la tutela (v.), con la atenuación en ocasiones de la emancipación o habilitación de edad.

Menor emancipado: El que, sin haber alcanzado la mayoría de edad, es habilitado por sus padres o con autorización judicial, para regir con mayor amplitud jurídica su persona y bienes, aunque subsisten algunas restricciones, sobre todo para enajenar y gravar inmuebles. | Por ministerio de la ley, el menor que contrae matrimonio.

Mensura: Toda acción de medir. | Más en especial, la de fincas rústicas o urbanas, para determinar su cabida o fijar y señalar sus límites.

Mínimo imponible: Suma por debajo de la cual no es aplicable determinado impuesto al hecho imponible cuantificado por tal suma: por ejemplo, a nivel de ingresos.

Ministerio público: Llamado asimismo ministerio fiscal, es la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios de defender los derechos de la sociedad y del Estado. Es, además, por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En la Argentina se ha discutido si el ministerio público era organismo integrante del Poder Judicial o dependiente del Poder Ejecutivo y subordinado a él. La diferencia es esencial, porque afecta a la independencia de la institución comentada. Integra también el ministerio público el denominado ministerio pupilar

Ministerio pupilar: La institución de Derecho Público que vela por los menores y sus derechos, así como por otras categorías en principio sin eficaz amparo jurídico.

Mora procesal: La dilación en los trámites judiciales suele tener por consecuencia necesaria la pérdida de la facultad de procedimiento de la parte inactiva y la prosecución de las actuaciones sin ella o sin su presencia o intervención en esa fase del procedimiento. Eso cuando se trata del ejercicio de un derecho, que decae por la inacción del titular. Pero si se trata de un requerimiento para comparecer, entregar

Preguntas Frecuentes sobre Diccionarios Jurídicos

¿Cuál es el mejor diccionario jurídico o de derecho?

Según opiniones, diccionarios especializados como el de Javier Becerra son altamente valorados por su cobertura de sistemas legales (Common Law y romano) y ejemplos bilingües, siendo un recurso valioso para traductores, intérpretes y estudiantes de derecho. También es recomendable complementar con diccionarios generales completos como el Oxford English Dictionary para entender la etimología y el uso general de los términos.

¿Cómo se dice la palabra legal en inglés?

La palabra 'legal' en español se traduce comúnmente como 'legal' en inglés. Sin embargo, su uso preciso varía según el contexto, como se ve en ejemplos como 'legal representation', 'legal remit', 'legal tender', 'legal guardian', 'legal document', entre otros.

¿Cómo se llama el diccionario jurídico?

No existe un único diccionario jurídico 'el mejor' con un nombre específico universalmente reconocido de esa forma. Hay muchos diccionarios jurídicos especializados por país, sistema legal o idioma. El texto menciona el diccionario de Javier Becerra como un recurso destacado, y también se refiere a diccionarios generales como el Oxford English Dictionary como herramientas complementarias.

Conclusión

El dominio de la terminología legal es una piedra angular para la comprensión y práctica del derecho. Contar con diccionarios jurídicos especializados, que ofrezcan definiciones claras y contextualizadas, y complementarlos con recursos generales robustos, facilita enormemente esta tarea. La precisión en el lenguaje no es un detalle menor, es la base sobre la que se construye la seguridad jurídica y la comunicación efectiva en el ámbito legal, tanto a nivel nacional como internacional.

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